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Valor Acreditado en la hoja de servicios por los combates de DIwaniya, irak

martes, julio 21, 2009 por Test

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29.05.08. Función pública. Personal de las fuerzas armadas. Recompensas (RI §1031404)

10/10/2008

Se declara el derecho del actor, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, a la anotación del valor reconocido en su hoja de servicios, al haber sido designado como componente del Equipo de Apoyo a la Autoridad Territorial (GST) de la Brigada Multinacional Plus Ultra a desplegar en Irak. Basa la Sala su fallo en la STS de 7 de marzo de 2005, dictada en recurso de casación en interés de Ley, en la que se establece como doctrina legal que “la anotación de ‘valor acreditado’ en la hoja de servicios de los miembros de las Fuerzas Armadas precisa de una valoración discrecional técnica de la Administración y únicamente procede en situaciones de guerra o de conflicto armado o en operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada”. Pues bien, no existe duda que el recurrente, sufrió y tomó parte en concretos y específicos actos de hostilidad o violencia, defensivo u ofensivos. Por otro lado, se accede también a la concesión del uso sobre el uniforme del Distintivo de Excombatiente de las Fuerzas Españolas, ya que la regulación aplicable requiere la participación como combatientes en “cualquiera de las campañas” en que hubieran intervenido las Fuerzas Armadas Españolas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29.05.08

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo n.º 129/2005 interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Adolfo, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de octubre de 2004. Ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, y practicada la propuesta por las partes, y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de abril de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de octubre de 2004, que denegó las solicitudes formuladas por el recurrente a fin de que se anotase el valor reconocido en su hoja de servicios, documentación personal y SIPERDEF, así como que se le concediese el uso sobre el uniforme del Distintivo de Excombatiente de las Fuerzas Españolas.

SEGUNDO.- El recurrente, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, fue designado en comisión de servicios por Resolución 431/05175/04, de 30 de marzo, como componente del Equipo de Apoyo a la Autoridad Territorial (GST) de la Brigada Multinacional Plus Ultra a desplegar en Irak.

En concreto, fue destacado en la Base Santo Domingo sita en la ciudad de Diwaniyah, donde permaneció desde 5 de abril de 2004.

En su demanda, el actor alega, en esencia, y en primer lugar, que desde que se incorporó al destino citado se sufrieron en la Base Santo Domingo continuados ataques por parte de las fuerzas hostiles de las milicias chiítas del denominado "Ejército de Muqtada Sadr Al Magti", en todos los cuales el recurrente participó en la defensa mediante el fuego de la citada Base. Y, tras concretar tales ataques e invocar expresamente la total documentación aportada, así como la obrante en el expediente administrativo, señala que ha de procederse al reconocimiento de la realidad que es el valor acreditado, apuntando al respecto que si bien existe una laguna legal en cuanto a los requisitos para la acreditación del valor, entiende que la misma ha sido colmada mediante la aplicación analógica de la Instrucción Ministerial de 10 de diciembre de 1970, sin que se requiera que el hecho de armas se haya producido en guerra, sino en el contexto de una operación que implique el uso de las armas.

TERCERO.- La Orden Ministerial 50/1997, de 3 de abril, que aprueba el modelo de Hoja de Servicios para personal militar de carrera y de empleo de la Categoría de oficial, establece que se anotará, en su caso, la condición de acreditado (del valor) y la fecha en que así lo haya declarado la autoridad competente.

No obstante, la referida previsión no ha sido desarrollada hasta la fecha, motivo por el cual no se han concretado ni los casos ni la autoridad competente para declarar acreditado el valor.

Ahora bien, como ya ha señalado esta Sección en la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, resulta acertado -como también se pretende en la demanda-, completar la Orden 50/1997 con lo dispuesto por la ya derogada de 10 de diciembre de 1970 en su anexo. Y en este sentido ya declaramos en la citada Sentencia que "(...) en este punto se ha de traer a colación el informe de la Asesoría Jurídica General a que antes hemos hecho mención, que el recurrente no cuestiona, y que, a juicio de esta Sección, también resulta acertado al completar la Orden 50/1997 con lo dispuesto por la de 10 de diciembre de 1970 en su anexo, pues tal como se ha indicado aquélla nada dice sobre cuál es la autoridad competente para declarar la condición de acreditado del valor de un militar ni en qué supuestos cabe hacerlo, y señalar, como se ha expuesto, que se considera que pueden ser merecedores de que en su Hoja de Servicios se haga constar el valor acreditado los miembros de las Fuerzas Armadas españolas que tomen parte o sufran cualesquiera actos de hostilidad o de violencia, defensivos u ofensivos, en las siguientes acciones...".

Sentado lo anterior, se ha de tener igualmente en cuenta que la STS de 7 de marzo de 2005, dictada en el recurso n.º 81/2003 interpuesto en interés de Ley, ya señaló que se consideraba acertado completar la Orden 50/1997, con lo dispuesto por la de 10 de diciembre de 1970 en su anexo. A lo que se añade, entre otros extremos, con cita y transcripción del subapartado 2.51 del anexo de la Orden que mencionamos, cuando relaciona los casos en los que se puede reconocer el valor acreditado, que "no hay duda de todos estos supuestos, también el de desconectar y anular los efectos de artefactos, petardos, minas y demás medios de destrucción, presuponen un escenario de enfrentamiento armado con el enemigo, ya que es lo que las normas tienen presente. Los criterios de interpretación sistemática y teleológica conducen a esta conclusión.

Es verdad que ese contexto bélico no puede reducirse al de la guerra como estado declarado formalmente en contra de un Estado, sino que ha de incluir, además, las formas en las que actualmente se manifiesta. De ahí que deba utilizarse un concepto amplio de la misma que abarque todas las formas de conflicto armado en las que intervengan tropas españolas, contando entre ellas las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz o de apoyo a los procesos de paz, así como las que tienen un carácter humanitario y se desarrollan en escenarios en la que la situación existente pueda requerir el uso de la fuerza militar".

Y se fija en la Sentencia la siguiente doctrina legal: "La declaración de que procede la anotación de "valor acreditado" en la hoja de servicios de los miembros de las Fuerzas Armadas precisa de una valoración discrecional técnica de la Administración y únicamente procede en situaciones de guerra o de conflicto armado o en operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada".

Por lo tanto, determinado el amplio contexto a que se acaba de hacer mención, sólo resta por examinar, fiscalizando la actividad administrativa impugnada, si el recurrente, de conformidad con lo ya señalado en la Sentencia de esta Sección de 29 de diciembre de 2005, sufrió y tomó parte en concretos y específicos actos de hostilidad o violencia, defensivos u ofensivos, cuestión que, a la vista de la total documental obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones seguidas ante esta Sala, ha de recibir una respuesta afirmativa. Así, constan en el expediente administrativo y en las actuaciones seguidas ante esta Sala sendos informes del Jefe más caracterizado de los GTS designados en la Resolución 562/05195 /04, de 26 de marzo en los que, tras relacionar cada uno de los ataques sufridos los días 8, 10, 11, 12, 15, 26 y 27 del mes de abril de 2004, con mención a los heridos resultantes, se certifica la participación voluntaria del actor en el dispositivo de defensa de la Base durante los referidos ataques, dispositivo establecido por el Grupo Táctico "Quisqueya", responsable de la Base, concretándose igualmente las posiciones al efecto asignadas al personal que se cita -y entre ellos el actor-, mostrando en todo momento buena disposición a ocupar los puestos de mayor riesgo y espíritu de colaboración y compañerismo con el personal encargado propiamente de la seguridad, llegando a repeler por el fuego alguno de los citados ataques. E igualmente se señala en el informe que el Oficial que lo suscribe considera "que el citado personal se comportó de acuerdo a las exigencias del Honor Militar, al hacer uso de las armas en la defensa de su posición, de forma continuada y que sostuvo su ánimo con espíritu y valor ante las fuerzas hostiles mientras duraron los citados ataques".

Y, en el mismo sentido, obra informe del Coronel Comandante de la Fuerza de Tarea "Quiqueya", BMN-PU de Diwaniyah en el que, tras la reseña de los mismos ataques a que se ha hecho mención, señala que el recurrente, con destino en la Asesoría del CGET, comisionado según Resolución 431/05175/04 como Jefe del Área de Justicia y Asuntos Religiosos del Equipo de Apoyo a la Autoridad Territorial en Diwaniyah (Iraq), ha participado durante los referidos ataques "en la defensa por el fuego" de la Base Santo Domingo, contra las fuerzas de "Ejército del Mahdi" durante las fechas y acciones referidas.

E, igualmente, consta en el expediente administrativo oficio relativo a la propuesta de acreditación de valor reconocido con destino al General Jefe que se especifica en el mismo y en el que, entre otros extremos, se hace constar que "Durante las operaciones llevadas a cabo por CONAPRE en Irak, se desarrollaron una serie de acciones, combates y hechos, que tanto los protagonizados por (...) el personal destacado en (...) la Base Santo Domingo (Diwaniyah), por la intensidad de los hostigamientos y las incursiones rechazadas por un lado, y, por otro, por el espíritu de sacrificio, serenidad y profesionalidad con que fueron afrontados por el citado personal, suponen sin duda un evento extraordinario en el seno de las Fuerzas Armadas en las que hace mucho tiempo que no se viven situaciones de combate o de estar bajo el fuego enemigo como ha sucedido en la citada misión en Irak." En consecuencia, y en virtud de lo anterior, se ha de concluir que concurren los presupuestos ya reseñados para proceder a la anotación del valor acreditado, sin que constituyan obstáculo a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda. Téngase que la Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida a este respecto por el recurrente alegando que ha de procederse a la desestimación del recurso en la medida en que se solicita que la jurisdicción contencioso-administrativa revise el ejercicio de facultades discrecionales de la Administración militar a la hora de considerar si los méritos certificados son suficientes a los efectos pretendidos; argumentación que no puede prosperar desde el momento que, como ha declarado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005 : "Son tres los elementos principales que integran la doctrina que propone el Abogado del Estado: 1.º) la necesidad de una valoración discrecional técnica de la Administración; 2.º) la imposibilidad de revisarla judicialmente; y 3.º) el contexto bélico en que han de producirse los hechos.

Ningún problema suscitan, según se ha visto en el fundamento anterior, el primero y el tercero. En cambio, el segundo es inaceptable. El ejercicio por la Administración de la discrecionalidad técnica que las normas le atribuyen en determinados supuestos no está exento de control jurisdiccional. No sólo corresponde a los Tribunales determinar si se está o no ante potestades de esa naturaleza, sino que, incluso cuando así sea, podrán utilizar todos los instrumentos que permiten su fiscalización para evitar que deriven en arbitrariedad:

entre ellos el control de los hechos y de su apreciación por la Administración, el de elementos reglados contemplados por las normas aplicables, entre los que se cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, así como la prohibición de perseguir fines distintos de los señalados por las normas que habilitan la potestad discrecional que se ejerce.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2004 (casación 5857/997 ), "no cabe excluir el control jurisdiccional de la actividad administrativa sólo porque ésta tenga un determinado grado o contenido de complejidad técnica". Es cierto que siempre que las potestades que la implican se ejerzan en términos jurídicamente indiferentes o se muevan en el núcleo de esa apreciación especializada el escrutinio judicial deberá detenerse en sus aledaños [ Sentencias de 23 de febrero de 2004 (casación 9087/1998), 19 de junio de 2001 (casación 6581/1994) y de 2 de marzo de 1998 (recurso 2986/1991 ), entre otras], pero eso, insistimos, no significa exención del obligado control judicial a través de los instrumentos que lo hacen posible en estos casos.

En consecuencia, en la doctrina que procede fijar en este caso ha de suprimirse esa exclusión pretendida por el Abogado del Estado." CUARTO.- Por otra parte, en cuanto a la pretensión que igualmente se articula respecto a la concesión al recurrente del uso sobre el uniforme del Distintivo de Excombatiente de las Fuerzas Españolas, se ha de tener en cuenta que es por Orden 78/1986, de 13 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986 por el que se crea el Distintivo de Excombatientes de las Fuerzas Españolas, que en su artículo segundo establece que: Tendrán derecho al uso de este distintivo los que como miembros de las Fuerzas Armadas Españolas, de las Fuerzas de Orden Público, o del antiguo Cuerpo de Carabineros hayan participado como combatientes en cualquiera de las campañas en que hubieran intervenido aquéllas.

Como se ha dicho, el actor pretende que se le reconozca el uso de tal distintivo, uso que deniegan las resoluciones impugnadas sobre la base de entender que tal regulación se refiere a una situación de guerra.

Y, en el mismo sentido, en el escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado se opone a esta pretensión al considerar que el concepto de "campaña" es el que se utiliza en la resolución recurrida, según la cual, el citado concepto se refiere a situaciones de guerra o de conflicto armado generalizado en el que España sea parte.

Sin embargo, a juicio de esta Sección, tal pretendida equiparación no puede prosperar. Téngase en cuenta que la regulación que a este respecto se contiene en citado Acuerdo es sumamente escueta, limitándose en definitiva a señalar, en los términos que han quedado expuestos, quienes tienen derecho al uso de este distintivo, y a señalar en su artículo 1 que se crea el distintivo de Excombatiente de las Fuerzas Españolas cuyo diseño es el que se describe a continuación en el precepto, indicándose en el artículo 3 la forma de uso del distintivo y en el artículo 4 la solicitud del mismo.

Por lo tanto, ateniéndonos a los términos de tal disposición, y ante la ausencia de cualquier otra normativa complementaria de la misma, se ha de concluir, a juicio de esta Sección, que no se puede admitir la total equiparación que se pretende entre el término "campaña" que utiliza la regulación y la "situación de guerra o de conflicto armado generalizado en el que España sea parte" que pretende la Administración, máxime teniendo en cuenta el contexto que, en cuanto a los conflictos bélicos, se ha señalado en el precedente fundamento de derecho y que la regulación que nos ocupa únicamente requiere la participación como combatientes en "cualquiera de las campañas" en que hubieran intervenido las Fuerzas Armadas Españolas.

Todo lo cual conduce a estimar que las resoluciones administrativas no son conformes a Derecho, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo n.º 129/2005 interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Adolfo, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de octubre de 2004, resoluciones que en consecuencia se anulan, debiendo la Administración demandada dictar las Resoluciones necesarias para que se anote en la hoja de servicios del recurrente, documentación personal y base de datos SIPERDEF del valor como reconocido, así como se le conceda el uso, sobre el uniforme, del distintivo de excombatiente de Fuerzas Españolas, regulado en la orden 78/86, de 13 de septiembre.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

¿Merecen todos la misma condecoración por los mismos hechos?

lunes, septiembre 24, 2007 por Test


Uno de nuestros lectores llama nuestra atención sobre la Sentencia que hoy traemos a nuestras páginas, en la que el Tribunal Supremo aplica el principio de no discriminación para reconocer que dos militares -en este caso Guardias Civiles- que fueron heridos en el mismo atentado terrorista, no pueden ser recompensados con condecoraciones militares distintas -uno con distintivo blanco y el otro con distintivo rojo- por los mismos hechos, apreciando discriminación en la conducta de la Administración Militar.

El análisis de la naturaleza jurídica del tema de hoy es muy interesante, toda vez que nadie niego que la concesión de una condecoración por parte de la Administración es siempre un acto graciable y voluntario que no cabe exigir jurídicamente de los poderes públicos, toda vez que su concesión reviste carácter discrecional. Así, el Consejo de Ministros puede decidir imponer o no una condecoración por unos hechos determinados, sin que sea facultad de los administrados el exigir coercitivamente dicha conducta de los poderes públicos.

Sin embargo el análisis del Tribunal Supremo va más allá. No se trata de argumentar que la concesión de una condecoración es cuestión discrecional y propia exclusivamente del ámbito del libre albedrío, sino que una vez que la Administración ha ejercido dicha discreción, realizando un acto como es la concesión de la medalla, totalmente voluntario e inexigible, pasa a convertirse en un acto positivo del ordenamiento, sujeto al imperio de la Ley, y del que cabe exigir todas las notas predicables de los actos de la Administración, no tolerando el ordenamiento jurídico que dicho acto voluntario violente el mismo. Pasa entonces a analizar el Reglamento de Condecoraciones, notando en el mismo que la naturaleza de la condecoración otorgada, aquella con el distintivo rojo, no tiene en cuenta la gravedad de las heridas sufridas -cosa que el ordenamiento podría haber recogido- sino tan sólo la de alcanzar un resultado, el de "resultar muerto o mutilado absoluto o permanente, (...) al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida". Desde esta perspectiva, dado que ambos Guardias Civiles afrontaron el mismo riesgo de perder la vida en el transcurso del mismo atentado, el Alto Tribunal entiende que al premiar a uno con la condecoración con distintivo rojo y al otro con la de distintivo blanco se está discrimininándoles, pues concurre identidad de hechos pero disparidad injustificada en el trato dispensado por el Gobierno. Sin duda una sentencia interesantísima para todos los seguidores de esta Patología Jurídica Militar.
 
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7), de 25 junio 2007

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 58/2004, interpuesto por don Miguel Ángel, representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 31 de octubre de 2003, por el que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio, formulada por don Miguel Ángel, de la Orden del Ministro del Interior de 27 de junio de 1983, por la que le fue concedida la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo blanco.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Procuradora doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en representación de don Miguel Ángel, por escrito presentado el 1 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 31 de octubre de 2003 por el que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio, formulada por don Miguel Ángel, de la Orden del Ministro del Interior de 27 de junio de 1983, por la que le fue concedida la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo blanco.

SEGUNDO Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998\1741). Verificado, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la demanda.

TERCERO Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en representación de don Miguel Ángel, presentó escrito, el 1 de diciembre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) se admita la presente demanda admitiendo la revisión invocada y se le otorgue a mi mandante la Cruz al mérito con distintivo Rojo, con carácter retroactivo desde que debió ser la misma concedida, esto es, desde la Resolución 22074 del Ministerio de Interior del 27 de junio de 1983, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada". Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba que habría de versar -dijo- sobre los hechos de la demanda que fueron negados de contrario y, por Segundo, fijó la cuantía como indeterminada.

CUARTO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 13 de enero de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

QUINTO Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 18 de enero de 2005, y habiendo transcurrido el plazo otorgado a las partes para su proposición, sin haberla hecho, por providencia de 7 de marzo de 2005 se tuvo por caducado el trámite.

SEXTO Evacuado el trámite de conclusiones por escritos presentados el 31 de marzo y el 20 de abril de 2005, unidos a los autos, se declararon conclusas las actuaciones y, mediante providencia de 6 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A continuación se describe el atentado que da pié a la concesión de las recompensas.

PRIMERO El Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de octubre de 2003 acordó inadmitir la que calificó como solicitud de revisión de oficio de la Orden del Ministro del Interior de 27 de junio de 1983 que concedió la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo rojo a don Luis Angel y con distintivo blanco a don Miguel Ángel y a don Franco. Los hechos por los que fueron concedidas estas condecoraciones, la primera de las cuales tiene reconocido derecho a pensión, fueron los siguientes. El 13 de octubre de 1982 una patrulla de la Guardia Civil prestaba servicio de escolta a un convoy que trasladaba explosivos. Cuando se hallaban en el kilómetro 45,700 de la carretera BI-V 140 entre Bérriz y Marquina, a la altura del cruce de Izurieta, explotó un artefacto de gran potencia al paso del Land Rover que circulaba en último lugar y en el que iban don Luis Angel, que lo conducía, y don Miguel Ángel, que ocupaba el puesto contiguo al del conductor. A consecuencia de la explosión el vehículo -que fue afectado, sobre todo, en su parte trasera- quedó volcado sobre su lado izquierdo aprisionando a don Luis Angel, quien sufrió fractura de pelvis y otras heridas de carácter grave. Don Miguel Ángel salió despedido a unos quince metros y sufrió contusiones y erosiones, heridas de carácter leve de las que tardó cuarenta y cinco días en curar. Según consta en el expediente instruido al efecto, al recobrarse, acudió en auxilio de su compañero y dio la alerta a la Central Operativa C.O.S.. Por su parte, don Franco, cabo primero, que circulaba en el vehículo que abría la marcha y que no resultó herido, procedió de inmediato a dar una batida con otros guardias por los alrededores encontrando cables y otros materiales utilizados para provocar la explosión.

Las Cruces fueron concedidas de conformidad con lo previsto en la Ley 19/1976, de 29 de mayo (RCL 1976\1092), sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, y de la Orden del Ministerio del Interior de 1 de febrero de 1977 (RCL 1977\335) por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil. El 24 de marzo de 2003, don Miguel Ángel solicitó que se le concediera la Cruz con distintivo rojo, revocando o anulando la Orden de 27 de junio de 1983 en tanto se la concedía con distintivo blanco. En apoyo de su pretensión aducía el trato discriminatorio que se le había aplicado, pues las circunstancias contempladas en los preceptos reguladores de esta recompensa concurrían tanto en el caso de don Luis Angel como en el suyo.

El Consejo de Ministros calificó el escrito de don Miguel Ángel como una solicitud de revisión de oficio de las previstas en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y resolvió inadmitirlo. Justificó esta decisión señalando, por un lado, el carácter discrecional de la facultad de conceder o no conceder la condecoración, subrayando que no hay un derecho a recibirla. Discrecionalidad, seguía diciendo, que el Ministro del Interior ejerció, tras tramitar el expediente previsto en el Reglamento, con pleno respeto al fin al que está orientada la potestad que se le ha reconocido. En cuanto a la desigualdad de trato invocada por el Sr. Miguel Ángel, observó el acuerdo ahora impugnado que no existía en los hechos la identidad imprescindible para que pudiera apreciarse aquélla. Y es que la diferencia estaba en que, mientras don Luis Angel resultó herido grave, las heridas de don Miguel Ángel fueron sólo leves.

SEGUNDO En su demanda el recurrente recuerda que el artículo 8 de la Ley 19/1976 (RCL 1976\1092) facultaba al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. Y que aquél dictó la Orden de 1 de febrero de 1977 (RCL 1977\335) aprobando el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil. Pues bien, nos dice, el artículo 4 de dicho Reglamento, que se refiere a la condecoración con distintivo rojo, contempla como supuesto para su concesión el siguiente "a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda el ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro". Por otra parte, prosigue, el artículo 13 reconoce a los poseedores del la Cruz de Oro y con distintivo rojo las pensiones vitalicias y las condiciones que determinan los artículos 4 a 7 de la Ley 19/1976.A partir de aquí, subraya que el artículo 14 de la Constitución (RCL 1978\2836) afirma la igualdad entre los españoles y que la jurisprudencia ha aplicado ese principio con eficacia trascendente de manera que se ha traducido en la prohibición de discriminaciones de trato que carezcan de justificación objetiva y razonable a la vista de la finalidad y efecto de la medida considerada, la cual, en todo caso, debe guardar una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el propósito perseguido. Desde estas premisas considera que, aun siendo discrecional, previos los trámites reglamentarios, el otorgamiento de la condecoración resulta contrario a ese principio que por el mismo hecho y ante idéntica participación en él se produzca un tratamiento diferente, esto es, se otorguen dos condecoraciones distintas, cuando lo cierto es que si el explosivo hubiera impactado de lleno en la puerta del copiloto le habría alcanzado de lleno a él. Por todo ello, pide que se proceda a la revisión de oficio de la Orden de 27 de junio de 1983 y se le conceda la Cruz mencionada con distintivo rojo con carácter retroactivo desde que debió ser concedida.

TERCERO El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso porque el Consejo de Ministros resolvió correctamente al inadmitir la solicitud del Sr. Miguel Ángel.

Después de recordar el carácter discrecional de la concesión de la condecoración y que no se ha puesto de manifiesto extralimitación alguna en la misma, vuelve sobre los hechos para reiterar que "no puede apreciarse tal identidad fáctica, pues aquél ataque afectó de modo diferente, en particular, en lo referente a las lesiones producidas, a cada uno de los componentes de la patrulla de protección". Y, faltando tal identidad, concluye, no puede apreciarse discriminación.

La Sentencia pasa a analizar las normas jurídicas que regulan, en la Guardia Civil, la concesión de las condecoraciones objeto de este pleito, prestando especial atención a los criterios que deben tenerse en cuenta para su concesión. En el caso de la Cruz con distintivo rojo, así como la Cruz de Oro, la de haber afrontado riesgos para la propia vida (entre otros). Este razonamiento, y la ausencia de mención alguna en la normativa a la gravedad de las heridas como criterio válido para la concesión de una u otra, resultará determinante para la formación jurídica de la voluntad del Tribunal Supremo al enjuiciar estos hechos.

CUARTO Para la adecuada solución de este pleito debemos tener presente qué es lo que disponen las normas que regulan la Orden al Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil. Pues bien, la exposición de motivos de la Ley 19/1976 (RCL 1976\1092) precisa cuál es el propósito que mueve al legislador: "La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de hechos heroicos por ellos prestados, merecen una recompensa moral y pública que premie y estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimiento del deber. Esta recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que consagran su vida al servicio de los demás: la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada".

El examen del articulado nos muestra que contempla las siguientes Cruces: la de Oro, la de Plata, la Cruz con distintivo rojo y la Cruz con distintivo blanco. Y que lo que distingue a las de Oro y con distintivo rojo de la de Plata y con distintivo blanco es que las dos primeras se conceden a quienes han afrontado riesgos para su vida. Luego, la Ley precisa que se trata de recompensas para tiempos de paz (artículo 3), que también pueden ser concedidas a quienes no sean miembros de la Guardia Civil, y que se otorgan por el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, "oídos en Junta los Oficiales Generales del Cuerpo y previo expediente sumario, que se incoará por la Dirección General".

Asimismo, señala las pensiones correspondientes a la Cruz de Oro y a la Cruz con distintivo rojo [30% y 15% respectivamente del sueldo de empleo asignado en cada momento, sin que puedan ser inferiores al correspondiente a Sargento Primero de la Guardia Civil (artículo 4)]. Beneficio éste que será vitalicio y acumulable si se concediera más de una condecoración de las previstas en esta Ley (artículo 5). Pensiones que no estarán sujetas a tributación (artículo 7).

Expuestos los rasgos generales con los que el legislador ha caracterizado esta distinción, debemos ver qué es lo que quiere premiar con cada una. El artículo 2 de la Ley nos dice lo siguiente:

"La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley".

Por su parte, el Reglamento aprobado por la Orden de 1 de febrero de 1977 (RCL 1977\335), añade a estas previsiones legales las que a continuación recogemos respecto de la Cruz con distintivo rojo y la Cruz con distintivo blanco, cuya caracterización, según acabamos de ver le encomienda la Ley. Así, respecto de la primera, el artículo 4 de la Orden dice:

"Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo:
a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.
b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida".

En cambio, respecto de la Cruz con distintivo blanco, el artículo 5 de la Orden dispone:

"Para la concesión de la Cruz con distintivo blanco:
a) Ejecutar, dirigir o colaborar directamente en el éxito de un servicio en el que por su extraordinaria dificultad e importancia se hayan evidenciado relevantes cualidades profesionales o cívicas.
b) Sobresalir con perseverancia y notoriedad en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, de forma que constituya conducta ejemplar, digna de que se resalte como mérito extraordinario.
c) Realizar estudios profesionales o científicos, u otros hechos o trabajos sobresalientes, que supongan notable prestigio para el Cuerpo o utilidad para el servicio oficialmente reconocido".

QUINTO Los preceptos que acabamos de reproducir trazan el marco en que ha de ejercer el Ministro del Interior la facultad discrecional de conceder o no las recompensas que hemos relacionado. Naturalmente, dicha facultad ha de ejercerla respetando las premisas sentadas por la Ley (RCL 1976\1092) y el Reglamento (RCL 1977\335). Esto no sólo supone observar el procedimiento establecido sino, también, atenerse a las conductas para las que está
prevista cada una de las Cruces.

En este sentido y ya en relación con la Cruz con distintivo rojo, observamos que la Ley 19/1976 valora "hechos o servicios realizados con riesgo para la propia vida o demostrativos de valor personal". Y que la Orden de 1 de febrero de 1977 distingue (artículo 4) dos hipótesis: la de quien, en el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un riesgo ineludible de perder la vida, ejecuta para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro; y la de quien, en acto de servicio o con ocasión de él, resulta muerto o mutilado absoluto o permanente, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida sin menoscabo del honor.

Aquí es el momento en el que el órgano jurisdiccional analiza la esencia de los hechos objeto del pleito, la diferencia de trato recibida por uno y otro Guardia Civil. Como indicará el párrafo más abajo, el criterio ha sido la distinta gravedad de las heridas.

Pues bien, debiendo ejercer el Ministro del Interior la potestad discrecional que le concede la Ley en el marco que trazan los preceptos que estamos viendo y habiendo considerado que merecía la Cruz con distintivo rojo don Luis Angel, mientras que don Miguel Ángel debía ser recompensado con la Cruz con distintivo blanco, es menester comprobar si está justificada esa diferencia. Justificación que ha de buscarse, precisamente, a partir de los parámetros normativos que configuran estas condecoraciones y no en virtud de cualesquiera otros por muy estimables que pudieran ser, ya que aquellos son los que encuadran la potestad conferida al Ministro de premiar o recompensar el mérito en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Situados en este punto, se aprecia sin dificultad cuál es la razón que llevó a conceder recompensas diferentes a los Guardias distinguidos, reconocida, por otra parte, por el propio acuerdo impugnado: la distinta gravedad de las heridas sufridas, graves en el caso de don Luis Angel, leves en el de don Miguel Ángel. Es muy razonable dar un trato distinto a quien ha tenido que soportar mayor sufrimiento a consecuencia del desempeño del servicio y no hay duda de que es justo que reciba por ello más prestaciones y compensaciones. Sin embargo, no es esa circunstancia la que tuvo en cuenta el legislador. Si nos fijamos en lo que dicen, ni la Ley ni la Orden consideran la mayor o menor gravedad de las heridas. Pudieron haberlo hecho pero, respecto de la Cruz con distintivo rojo, prefirieron limitar a la muerte y a la mutilación absoluta o permanente los elementos relevantes para su concesión desde el punto de vista de las consecuencias que para la vida y la integridad personal tuvieren las conductas objeto de reconocimiento.

Sentado lo anterior, una vez que el Ministro del Interior decidió que debía conceder a don Luis Angel la Cruz con distintivo rojo, decisiones ambas -la de recompensarle y la de hacerlo con esta concreta condecoración- que deben ser respetadas, no encontramos razones que justifiquen no haber hecho lo mismo con don Miguel Ángel. En los términos considerados por las normas no hay diferencia relevante entre el comportamiento de uno y otro, pues los dos fueron heridos en el transcurso del mismo servicio y corrieron el mismo y evidente riesgo de perder la vida como consecuencia de un atentado dirigido directamente contra ellos, ya que los terroristas hicieron explotar el artefacto que habían colocado en el talud de la carretera al paso del vehículo que ocupaban. Por tanto, concurre la identidad en los hechos relevantes, es decir, en aquellos que la Ley y el Reglamento toman en consideración para la concesión de la Cruz con distintivo rojo.

SEXTO Establecida esa identidad, se echa en falta una justificación válida del diferente trato dispuesto para uno y otro Guardia ya que, insistimos, la mayor o menor gravedad de las heridas no forma parte de los elementos que definen la conducta merecedora de la Cruz con distintivo rojo. En consecuencia, se da la desigualdad alegada por el recurrente y eso determina la procedencia de la revisión de oficio de la Orden de 27 de junio de 1983 en este punto. Es decir, se da una de las causas de nulidad previstas en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), en relación con su artículo 62.1 a): la infracción del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución (RCL 1978\2836). Debemos, por tanto, estimar el recurso Contencioso-Administrativo. Estimación que, a juicio de la Sala, además de la anulación del acuerdo impugnado, debe comportar ya el reconocimiento del derecho de don Miguel Ángel a ser recompensado con la Cruz con distintivo rojo, con todas las consecuencias inherentes a ella desde el momento en que debió serle concedida por la Orden de 27 de junio de 1983.

SÉPTIMO Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998\1741), no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1º Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo núm. 58/2004, interpuesto por don Miguel Ángel contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2003 que inadmitió su solicitud de revisión de oficio de la Orden del Ministro del Interior de 27 de junio de 1983.
2º Que anulamos dicho acuerdo y reconocemos el derecho de don Miguel Ángel a ser recompensado con la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo rojo con todos los efectos inherentes a la misma desde la fecha en que debió serle concedida.
3º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

¿Jurisdicción civil o jurisdicción militar?

martes, agosto 14, 2007 por Test

Hoy traemos a estas páginas un interesante caso en el que el Tribunal Supremo resuelve sobre un conflicto de jurisdicción entre el orden jurisdiccional civil y el orden jurisdiccional militar. Tras una fuerte disputa vecinal acaecida por motivos domésticos los participantes se identifican como militares. El de más empleo se dirigie a la jurisdicción castrense buscando aplicar el Código Penal Militar, mientras que el Suboficial se dirige a la jurisdicción civil. El Tribunal Supremo resuelve interpretando restrictivamente los motivos de aplicación de la jurisdicción militar y atribuyendo el conocimiento de los hechos a la jurisdicción civil, con independencia de que los hechos pudieran recibir una calificación distinta según el Código Penal Militar.

TRIBUNAL SUPREMO

CONFLICTO de jurisdicción n.º 1/2007, planteado por el Juzgado de Instrucción n.º 1, de Cartagena, con el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 14, de Cartagena. Sentencia núm.: 1/2007.

Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago. Magistrados: D. José Manuel Maza Martín. D. Angel Juanes Peces. D. Javier Juliani Hernán. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto n.º 1/2007 entre el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena en Juicio de Faltas número 998/05, seguido por denuncia de G. P. O. contra F. C. P., por presuntas amenazas con arma, y otros actos ocurridos con ocasión de una disputa vecinal motivada por una presunta agresión previa a un menor por parte del Sr. C.; y el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 14 de Cartagena, en las Diligencias Previas n.º 14/28/05, seguidas en el esclarecimiento de las circunstancias del parte militar dado por el Teniente de Navío P. O., dando cuenta de que el Subteniente F. C. P., le amenazó esgrimiendo una pistola, amenazas e intento de agresión, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-Don G. P. M., en quien concurre la condición de militar y ostenta el empleo de Teniente de Navío de la Armada y se encuentra en servicio activo presentó a su superior jerárquico un parte en el que daba cuenta de haber formulado una denuncia en la Comisaría de Cartagena contra Don F. C. P., persona que también ostenta la condición de militar, en servicio activo y con el empleo (inferior en rango al del denunciante) de Subte- Flota, quien, con otros documentos anexos, lo trasladó al Juez Togado Militar Territorial n.º 14 de Cartagena, Murcia, órgano militar jurisdiccional competente para instruir procedimientos penales militares, ya que se atribuía a los hechos denunciados una posible tipificación de delito militar del artículo 100 del Código Penal Militar, por «Insulto a Superior». Por el Juzgado Togado Militar Territorial se incoaron por Auto, de fecha 13 de diciembre de 2005 la Diligencias Previas n.º 14/28/05, en esclarecimiento de los hechos denunciados.

Segundo.-La denuncia, que el día 1 de noviembre de 2005, fecha en la que tienen lugar el incidente entre uno y otro militar, había sido presentada en la Comisaría de Cartagena, sirvió, al propio tiempo, de base para la incoación de Diligencias Previas n.º 3354/05 en el Juzgado de instrucción n.º 2 Cartagena que seguidamente fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha ciudad, que por auto de 21 de abril dispuso la incoación de Juicio de Faltas n.º 998/05.

Tercero.-Encontrándose conociendo de los mismos hechos uno y otro juzgados de distinto orden jurisdiccional, el militar dictó Auto el 22 de marzo de 2006, por el que requería de inhibición al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, y al no haberse recibido contestación alguna, se recordó con fecha 15 de diciembre de 2006, aunque no lo había puesto en conocimiento del requeriente, y en el cual, por las razones que el auto constan, acordaba no acceder al requerimiento por considerarse competente.

Cuarto.-Trabado así el conflicto jurisdiccional y elevadas las actuaciones seguidas en ambos Juzgados a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, se ha abierto el rollo de Sala A39/01/2007 en cuyo seno se ha dictado la providencia que interesa el presente informe del Ministerio Fiscal.

Quinto.-A los meros efectos del presente informe, y de lo que se desprende de la documentación aportada los hechos objeto del presente litigio puede considerarse que se contraen a en primer incidente, habido en el interior de un patio vecinal, cuando a consecuencia de un supuesto proceder incívico de unos niños el señor P. O. se habría excedido llegando a ocasionar lesiones muy leves a un menor. Conocedor del hecho la madre de éste le recriminó tal conducta, y según afirma el Oficial le llamó «cabrón», «hijo de puta», e indicó a su marido, que se hallaba asomado a un balcón, que el hombre que había pegado a su hijo, era el que tenía delante. Es entonces cuando se inicia un segundo incidente cuyo alcance es objeto del conflicto competencial. El hombre del balcón, según la declaración del Teniente de Navío, saca un arma de fuego y le apunta con ella. Entonces el Oficial, que presume que está ante su Suboficial, le hace pública su condición de militar y superior, y, siempre en la versión del Oficial, el Suboficial, que no consta que previamente conociera que su interlocutor era militar como él y además de la Armada y superior en orden jerárquico, le contesta de malas maneras y después, cuando se encuentran abajo el Suboficial hubo de ser sujetado por una tercera persona para evitar que le acometiera. El Oficial ha declarado que conocía de vista, del vecindario, al Suboficial. La esposa del Suboficial niega que su marido hubiera exhibido un arma de fuego y afirma que el Oficial le dice que ya sabe que es un «suboficialillo » y que verá de perjudicarle. El Suboficial, Señor C. P., niega haber exhibido el arma y contestarle en los términos que se pretende, y por el contrario, afirma que fue sujetado y empujado por el Oficial, y que desconocía la condición de militar de su adversario. Un testigo de los hechos, que ostenta la condición de Guardia Civil joven, afirma que cuando se encontraron abajo el señor C. P. (el Suboficial) y el señor P. O. (el Oficial), se dirigieron el uno al otro, y que C. esgrimió el puño al preguntarle el Oficial que donde tenía el arma, y P. le sujetó las muñecas, forcejeando ambos, de modo que decidió intervenir y separarles. Que cree que el Oficial le manifestó su condición profesional y le auguró que «le iba a arruinar la vida». Otra testigo afirma que en el incidente entre la esposa del Suboficial y el Oficial, éste le dijo que no sabía con quien estaba hablando que el era un Oficial de la Armada a lo que contestó la señora que eso «se lo pasaba por el forro».

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Conflictos de Jurisdicción, pasaron las actuaciones a informe del Excmo. Sr. Fiscal Togado, el cual emitió su parecer mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2007, manteniendo el criterio de que debía atribuirse la competencia para el conocimiento de los hechos al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, al entender que el incidente se produjo al margen de cualquier situación que pudiera afectar al servicio o disciplina militar.
Séptimo.-Señalada la audiencia del día 21 de junio a las 10,15 horas de su mañana para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes:

Fundamentos de Derecho

Primero.-Según refiere el Fiscal Togado en su certero informe: «... los hechos objeto del presente litigio puede considerarse que se contraen a en primer incidente, habido en el interior de un patio vecinal, cuando a consecuencia de un supuesto proceder incívico de unos niños el señor P. O. se habría excedido llegando a ocasionar lesiones muy leves a un menor. Conocedor del hecho la madre de éste el recriminó tal conducta, y según afirma el oficial le llamó «cabrón», «hijo de puta», e indicó a su marido, que se hallaba asomado a un balcón, que el hombre que había pegado a su hijo, era el que tenía delante. Es entonces cuando se inicia un segundo incidente cuyo alcance es objeto del conflicto competencial. El hombre del balcón, según la declaración del Teniente de Navío, saca un arma de fuego y le apunta con ella. Entonces el Oficial, que presume que está ante su Suboficial, le hace pública su condición de militar y superior, y, siempre en la versión del Oficial, el Suboficial, que no consta que previamente conociera que su interlocutor era militar como él y además de la Armada y superior en orden jerárquico, le contesta de malas maneras y después, cuando se encuentran abajo el Suboficial hubo de ser sujetado por una tercera persona para evitar que le acometiera. El Oficial ha declarado que conocía de vista, del vecindario, al Suboficial. La esposa del Suboficial niega que su marido hubiera exhibido un arma de fuego y afirma que el Oficial le dice que ya sabe que es un «suboficialillo» y que verá de perjudicarle. El Suboficial, Señor C. P., niega haber exhibido el arma y contestarle en los términos que se pretende, y por el contrario, afirma que fue sujetado y empujado por el Oficial, y que desconocía la condición de militar de su adversario. Un testigo de los hechos, que ostenta la condición de Guardia Civil joven, afirma que cuando se encontraron abajo el señor C. P. (el Suboficial) y el señor P. O. (el Oficial), se dirigieron el uno al otro, y que C. esgrimió el puño al preguntarle el Oficial que donde tenía el arma, y P. le sujetó las muñecas, forcejeando ambos, de modo que decidió intervenir y separarles. Que cree que el Oficial le manifestó su condición profesional y le auguró que «le iba a arruinar la vida». Otra testigo afirma que en el incidente entre la esposa del Suboficial y el Oficial, éste le dijo que no sabía con quien estaba hablando que el era un Oficial de la Armada a lo que contestó la señora que eso «se lo pasaba por el forro». Por tales hechos G. P. presenta denuncia en la Comisaría de Policía de Cartagena (Murcia) y, a continuación, el correspondiente parte dirigido a su superior jerárquico, en el que daba cuenta de esa denuncia presentada contra quien también tenía la condición de militar, F. C., lo que motivó, de un lado, la incoación de Diligencias Previas n.º 3354/2005 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de dicha localidad, inhibido a favor del Juzgado n.º 1 de los de la misma clase y partido judicial, que a su vez dis- puso la incoación del correspondiente Juicio de Faltas n.º 998/2005 y, de otro, la apertura de las Diligencias Previas 14/28/2005 del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 14 de Cartagena, en averiguación de la posible comisión de un delito de insulto a un superior, del artículo 100 del vigente Código Penal Militar. Como consecuencia de todo ello, el Juzgado militar dictó Auto el día 22 de marzo de 2006, requiriendo de inhibición al Juzgado de Instrucción, a la que éste no accedió, por Resolución del 16 de octubre de ese mismo año, quedando así planteado el conflicto jurisdiccional objeto ahora de análisis.

Segundo.-En anteriores ocasiones y para supuestos semejantes, esta Sala ya ha tenido oportunidad de proclamar que la condición militar de ambos implicados no lleva, de modo automático, a la atribución a la Jurisdicción Militar de unos hechos cuyo contenido real se encuentra, por completo, alejado del ámbito castrense. Lo que, por otra parte, no es sino consecuencia directa del mandato expreso del artículo 117.5 de nuestra Constitución, que confiere a esa Jurisdicción el conocimiento de aquellos hechos acaecidos «.en el ámbito estrictamente castrense.», con la lógica consecuencia de una interpretación restrictiva de éste. Así se han pronunciado, entre otras, las SsTS (Sala de Conflictos de Jurisdicción) de 3 de enero y 16 de octubre de 2002, a las que se refieren los documentados escritos presentados por ambos Fiscales informantes, coincidentes en afirmar que la relación jerárquica entre los afectados no puede sobredimensionarse hasta el punto de hacer perder la perspectiva del contexto del incidente mismo. Sólo cuando se viera directamente afectado el servicio y, más en concreto, la disciplina militar que es, en realidad, el bien jurídico protegido por las normas contenidas, en este caso, en el Código especial, puede afirmarse la competencia de la Jurisdicción de esa clase. En tanto que cuando nos encontremos ante una situación fáctica por completo desvinculada del carácter militar de sus protagonistas, es evidente que la competencia para su conocimiento ha de recaer en la Jurisdicción Ordinaria.

Tercero.-A la luz de la anterior doctrina y proyectándola sobre el caso que nos ocupa es claro que, incluso en la versión ofrecida por el propio denunciante, dos datos esenciales nos hacen concluir en la inaplicabilidad de la legislación castrense: a) En primer lugar, porque las circunstancias objetivas, tales como el motivo originario de la disputa (el incidente provocado con respecto al comportamiento de unos niños) o el lugar de acaecimiento de la misma (un patio vecinal) no pertenecían propiamente al repetido «ámbito castrense». b) Así mismo, porque, desde el punto de vista de los sujetos intervinientes, al menos del de quien fuera denunciado, sólo se conoce la condición de militar de superior graduación del otro implicado iniciada e, incluso, muy avanzada la disputa, precisamente cuando el denunciante se lo hace saber, tras haberse supuestamente producido la amenaza. De este modo, cualquiera que fuere la calificación que pudieran merecer los hechos objeto de las presentes actuaciones dentro de la tipicidad prevista en el Código Penal Militar, a partir del único dato objetivo referente a la condición militar de ambos implicados en ellos, lo cierto es que, por las razones expuestas, los mismos han de ser considerados ajenos a esa legislación especial y, por ende, competentes para su enjuiciamiento los órganos penales ordinarios. En su consecuencia,

FALLAMOS

Resolviendo el presente conflicto de Jurisdicción a favor de la Jurisdicción ordinaria y atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Cartagena (Murcia), en las Diligencias de Juicio de Faltas que por ese órgano se siguen, bajo el número 998/2005, sobre denuncia presentada por G. P. M. contra F. C. P. Comuníquese al Juzgado de Instrucción declarado competente y al Togado Militar Territorial n.º 14 de los de Cartagena, debiéndose acusar recibo por ambos. Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (B. 159-5) (Del BOE número 190, de 9-8-2007.)

Despido procedente de un Reservista Voluntario

jueves, enero 04, 2007 por Test

A pesar de la vocación de circunscribirnos al ámbito de la jurisdicción castrense en nuestras páginas, reproducimos hoy una interesante sentencia de la jurisdicción laboral en la que se declara procedente el despido de un empleado que se ausentó, sin permiso de la empresa, para realizar la Formación Básica Militar como Reservista Voluntario.

Es relevante señalar que la causa del despido radica en la ausencia de permiso expreso por parte de la empresa para que el trabajador faltase a su trabajo, que constituye causa de despido procedente. En este caso, el motivo de la ausencia tiene una relación tangencial y accidental con el ámbito castrense, toda vez que podría tratarse de cualquier otra. Por la novedad, al tratarse de la primera sentencia relativa a Reservistas Voluntarios que ha sido emitida por nuestros órganos jurisdiccionales, la publicamos aqui.

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de diciembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por d...contra Sentencia nº 000068/2005 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0001068/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. , contra xxxxxxxxxxxxxx, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de mantenimiento de instalaciones (siderometalurgía) desde 0, con la categoría de oficial 2º de mantenimiento y salario de 33,80 EUROS al día.

SEGUNDO.- Que el actor permaneció de baja por IT desde el 18.08.2004 al 27.09.2004. A la fecha de la incorporación de la baja el día 28.09.2004, presenta a la empresa demandada, una comunicación denominada "Acceso a la condición de reservista voluntario" del Ministerio de Defensa, en la cual se le comunicaba que debía incorporarse al Centro de Instrucción y Movilización nº 2 de San Fernando en Cádiz, el día 03.10.2004, antes de las 20.00H., para llevar a cabo su formación militar básica.

TERCERO.- Tal documento fue entregado y recibido por el Sr. , gestor del contrato de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestando su disconformidad.

CUARTO.- El actor a partir del día 04.10.2004 dejó de acudir a prestar servicios al centro de trabajo de la demandada hasta el 19.10.2004, fecha en que se incorpora nuevamente.

QUINTO.- La empresa como consecuencia de tales hechos en fecha de 19.10.2004, remite carta al actor, siendo recibido el mismo día, comunicándole su despido disciplinario por tales hechos, esto es por faltas de asistencia injustificadas desde el 04.10.2004 la cual consta en autos y se da por reproducida, aunque consta que con anterioridad se le intentó notificar tal despido en Cádiz, pero al llegar la carta el actor ya se había marchado, y vino devuelta (dcto. nº2 de la demandada)

SEXTO.- Consta a través de certificaciones expedidas por le Jefe de Unidad de Reservistas de CIMOV 2 de San Fernando, que el actor acudió desde el 04.10.2004 al 15.10.2004 a realizar el curso de formación básica para el acceso a la condición de reservista voluntario, esto es como aspirante a serlo (dctos. nº 3,4, y 5 de la actora), llegando a obtener definitivamente el nombramiento como reservista voluntario, al superar la fase de formación básica militar y específica, por resolución nº 540/02936/05, publicada en el BOD. Núm.36 de 22.02.2005.

SÉPTIMO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO.- En fecha 22.10.2004, se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC, siendo celebrado el acto de conciliación, intentada sin efecto, el 10.11.2004.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON D. frente a . sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, y en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor fue despedido mediante carta fechada 10 octubre 2004 por faltar injustificadamente al trabajo desde el día 4 del mismo mes y año, denegando idoneidad para justificar las faltas a la notificación del Ministerio de Defensa por la que se le comunicaba al actor que debía incorporarse el día 3 de octubre 2004 al Centro de Instrucción y Movilización nº 2 en San Fernando, Cádiz, para proceder a su formación militar básica al haber solicitado su acceso a la condición de reservista voluntario, notificación que el actor había entregado en la empresa en fecha 30 septiembre 2004.

La sentencia de instancia declara procedente el despido y reacciona frente a ello la dirección legal del actor formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo de nulidad denunciando infracción del artículo 105.2 LPL, dos motivos revisorios y uno de censura Jurídica, sometiendo a examen el artículo 54. ap. 1 y 2. a ET y el artículo 10 b del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal.

El recurso es impugnado por la dirección legal de la empresa.

SEGUNDO.- Establece el artículo 105.2 Ley Procedimiento Laboral que "Para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Entiende el recurrente vulnerado el precepto al tener la sentencia por acreditado en el ordinal 2º del histórico que el actor permaneció de baja por IT desde el 18.8.2004 al 27.9.2004" cuando en la carta de despido nada se dice al respecto, por lo que no podía ser alegado por la demandada ni mucho menos introducido en la sentencia.

A continuación sostiene el recurrente que en rigor de verdad no es que la demandada lo alegase al contestar a la demanda sino que se introduce al producirse el interrogatorio del actor y responder este que había estado de baja.

Por ultimo argumenta que aunque la sentencia no valora tal circunstancia expresamente parece obvio que la ha tenido en cuenta al determinar la adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta pues de lo contrario carecería de sentido tenerla por probada.

El motivo ha de ser desestimado .

Como reconoce el propio recurrente el debate se centró exclusivamente en los hechos imputados en la carta de despido.

Es el propio trabajador el que en confesión refiere haber estado de baja médica, recogiendo el dato la Juzgadora en el histórico. Luego no existe vulneración del precepto que se cita.

En cuanto a la extralimitación que implícitamente se denuncia con vulneración de las normas procesales relativas a la formación de las sentencias (art. 218.1. LEC) no se produce pues la Juzgadora en modo alguno valora la baja médica como "circunstancia concurrente" a efectos de determinar la adecuación falta-sanción y así resulta de la clara y exhaustiva fundamentación jurídica.

TERCERO.- En relación al relato de hechos probados se interesa:

1.- La inclusión de la fecha "16.10.04" en el ordinal 5º, inmediatamente después de la expresión "con anterioridad".

2.- La inclusión de nuevo ordinal, para el que se propone la siguiente redacción: "que el 6.10.04 desde la sede de la empresa en Las Palmas de Gran Canaria se transmitió vía telefax a la sede central de la misma copia de la comunicación del Ministerio de Defensa denominada Acceso a la Condición de Reservista Voluntario".

Ambas se sustentan en prueba documental, documentos a los folios 44 y 39, respectivamente, y de ellos resultan ciertamente los datos cuya incorporación se propone, más, resultando irrelevantes para mutar el sentido del fallo, procede su desestimación.

CUARTO.- El discurso de censura se centra en que las ausencias no pueden entenderse incumplimiento culpable en atención a que el actor cuando presentó en su lugar de trabajo la comunicación del Ministerio de Defensa lo hizo con la finalidad de obtener la autorización de la empresa para acudir al curso de instrucción para el cual había sido convocado. Tal autorización conllevaba bien un permiso sin retribución o un periodo vacacional según la decisión que adoptarse la empresa que, incluso, podía no otorgar el permiso. En cualquiera de estos casos y, en particular, en el de rechazo de la solicitud, la decisión adoptada debía comunicarse formalmente al actor.

El argumento deviene insostenible al desconocer un hecho fundamental que aparece en el ordinal 3º del histórico y se reitera en el fundamento jurídico 4º: "tal documento fue entregado y recibido por Sr. Diego, gestor del contrato de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestando su disconformidad", y aun así se ausento de su puesto de trabajo.

La decisión unilateral del trabajador de acudir al curso pese a la oposición del gestor constituye un incumplimiento grave y culpable, compartiendo la Sala los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 8 de marzo 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

(...)

¿Miente el testigo? El valor de la prueba testifical de la víctima-testigo

sábado, diciembre 30, 2006 por Test

La Sentencia de hoy analiza las condiciones necesarias para otorgar valor probatorio a las declaraciones de un sólo testigo, cuando éste es además parte ofendida en el proceso. La sentencia incluye un análisis jurídico de cuáles deben ser los requisitos para otorgar valor probatorio a dicha declaración, para después considerar que en el caso juzgado no se dan dichos requisitos, lo que conlleva la anulación de la sentencia casada. Como veremos en los antecedentes de hecho, la situación que hoy analizamos incluye a un Cabo 1º y un Guardia Civil que viven juntos en la misma Casa Cuartel, y entre los cuales se dan los problemas típicos de convivencia, que desembocan en un cuestionable recurso al régimen disciplinario-militar para solucionar una materia que nunca debería haberse dirimido por estos cauces.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el guardia civil D. Juan Luis, con destino en el Puesto de Vic, afecto a la Comandancia de Barcelona, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución del Sr. Capitán de la Compañía de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, que le imponía una sanción de un día de pérdida de haberes como autor de una falta leve de "réplica desatentas a los superiores", prevista en el art. 7.14º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), y contra las resoluciones confirmatorias de esta última en alzada, emitidas respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004 y por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (Cataluña), notificada el 21 de enero de 2.005.

SEGUNDO.- Tramitado dicho recurso contencioso con el número 3/05, el mismo concluyó por sentencia de fecha 9 de febrero de 2.006 , en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

" Que el día 23 de septiembre de 2.004, sobre las 16:15 horas, el guardia civil D. Juan Luis, se encontraba prestando servicio de puertas de 14:004 a 22:00 horas en el Puesto de Vic (Barcelona), cuando al regresar el Cabo1º D. Jesús Hoyos Guerrero al Acuartelamiento, encontró cerrada la puerta del bloque A, por la que se accede a las dependencias oficiales y a la escalera que conduce a los pabellones, por lo que debió abrirla mediante un empujón, al carecer la misma de llave, motivo por el que dicha puerta tenía colocada una cinta adhesiva en su cerradura para impedir su cierre. Preguntado el guardia Egea por el Cabo 1º Hoyos si conocía la identidad de la persona que había quitado la cinta adhesiva o quienes habían utilizado la misma entre las 15:15 y las 16:15 horas, periodo durante el cual el Cabo 1º había permanecido ausente de la Unidad, el guardia civil Egea se levantó arrastrando su asiento y, encarándose con él, y en un tono elevado y acalorado manifestó "deje en paz a mi familia que estoy harto de que se acuse a mi mujer y a mi familia de cualquier cosa que pase en la escalera donde vivimos"".

TERCERO.- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:
"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 3/05, interpuesto por el guardia civil D. Juan Luis , con destino en el Puesto de Vic, contra la resolución administrativa sancionadora del Sr. Capitán de la Compañía de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.14º de la LORDGC , le impuso una sanción de un día de pérdida de haberes, así como contra la resolución en alzada del Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004, y la posterior confirmatoria de dicho correctivo y definitiva en vía administrativa, del General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Cataluña, de enero de 2.005, al considerar que dicha resolución sancionadora no vulnera derecho constitucional alguno ni los expresamente invocados por el actor".

CUARTO.- Que, por la representación procesal del guardia civil recurrente se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la anterior sentencia recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 30 de marzo de 2.006 , que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo de treinta días.

QUINTO.- Recibidas las anteriores actuaciones y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del guardia civil D. Juan Luis , se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero.- "Conforme al art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión proscrita por el art. 24.2 de la CE , al no haberse admitido la prueba de careo solicitada en la instancia y que era necesaria para la defensa, habiéndose recurrido contra dicho acuerdo en el momento procesal oportuno".

Segundo.- "A través del cauce del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, reconocido en el art. 18.1 de la CE , e infracción del art. 2 de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Tercero.- "Conforme al art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los arts. 6 y 7.14º de la LORDGC , todo ello y de acuerdo con el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el principio de legalidad en su vertiente de la tipicidad absoluta, garantizado por el art. 25.1 de la CE , así como con ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el art. 20.1 a ) de la misma Norma Suprema".

SEXTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones originales sucesivamente al Ilmo.Sr. Abogado del Estado y al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de treinta días a fin de que formularan el correspondiente escrito de oposición, evacuando ambos dicho trámite en tiempo y forma.

SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 20 de octubre de 2.006 el día 7 de noviembre del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente alega diversos motivos de casación, sin embargo, un análisis detallado de los mismos revela que en la mayoría de ellos subyace un denominador común no explicitado autónomamente: la negación de los hechos que la sentencia declara probados o, por lo menos, parcialmente. En efecto, ya desde el expediente disciplinario, el sancionado negó que empleara un tono de voz elevado contra el Cabo 1º. Por el contrario, sostuvo en todo momento que se limitó a decirle a este que dejara de meterse con su familia ante la acusación de que su mujer había sido la que rompió la cinta adhesiva de la puerta de entrada del Pabellón. Esta contestación -siempre, según el recurrente-, la hizo educadamente sin faltar al respeto en ningún momento a su superior.
Se produce ahora una interesante aplicación del derecho por el Tribunal. En Derecho rige una norma por la que los Tribunales deben limitarse a conceder o denegar lo que las partes piden al Tribunal, el petitum, sin poder conceder cosas de más (ultra petita), ni poder conceder cosas distintas (extra petita), ni dejar peticiones incontestadas (cifra petita) ni poder cambiar las cosas pedidas. Cuando así ocurre se dice que las sentencias han incurrido en un vicio de incongruencia. La incongruencia es un vicio procesal gravísimo, porque provoca indefensión de las partes, lo que determina que se pueda pedir que la sentencia sea declarada nula a través de un recurso especial. Como veremos a continuación el Tribunal se va a pasear peligrosamente por los límites de la congruencia, al interpretar un petitum que, sin estar explícitamente indicado en las peticiones de la defensa del Guardia Civil, podría -según el Tribunal- deducirse de sus peticiones.
De cuanto antecede, resulta claro que el recurrente alega -aunque sin mencionarlo expresamente- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, a su juicio, el Tribunal ha basado la sanción exclusivamente en la declaración del Cabo 1º con el que ha tenido otros conflictos por motivos personales, derivados de la convivencia en el ámbito de la Casa Cuartel. Esta conflictividad (de índole privada, al margen del servicio) habría derivado en opinión del recurrente en una clara enemistad, por cuya razón el testimonio del Cabo 1º carece de objetividad. Por las razones expuestas, habremos de proceder a analizar previamente a los demás motivos el de la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues su estimación haría superfluo el examen de las demás alegaciones.
¿Cómo se os quedaría la cara si, siendo el abogado defensor del Guardia Civil, el Tribunal Supremo os corrige un recurso de casación diciendo, "aunque el abogado no lo indica en su recurso, en el fondo lo que está pidiendo es X"? Pues así se debió quedar el abogado al leer la sentencia. ¡Menos mal que ganó el pleito!
SEGUNDO.- Así centrado este motivo del recurso, comenzaremos su análisis recordando la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de la víctima y si el mismo tiene por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que en el caso de autos no existe más prueba que la de dicho testimonio.
A continuación el Tribunal entra a analizar las condiciones jurídicas para que las declaraciones de un único testigo que es además la víctima-perjudicado puedan tener valor probatorio para enervar la presunción de inocencia. Fijaros que esta situación se puede dar con mucha frecuencia cuando dos militares se encuentran juntos y no hay testigos de la posible insubordinación o falta disciplinaria. Los párrafos que siguen son muy interesantes para los estudiosos del Derecho Militar.
Hemos dicho reiteradamente que la declaración de un solo testigo en quien además se da la condición de víctima-perjudicado, puede en ciertos casos constituir prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Así, en nuestras sentencias de 20 de diciembre de 1.999, 23 de enero de 2.002 y 2 de octubre de 2.001 , por sólo citar algunas, manifestamos que la declaración del testigo-víctima puede y debe ser tenida en cuenta a efectos probatorios.

Resumiendo nuestra propia doctrina, "nadie y menos en el ámbito castrense, ha de sufrir el perjuicio de que el suceso determinante de la sanción se desarrolle en la intimidad de dos personas". Lo contrario supondría de facto fomentar la indisciplina, sin la cual los Ejércitos no podrían cumplir las misiones que la Constitución Española les encomiendan. Ahora bien, tal testimonio tampoco puede erigirse en una verdad incontestable, indiscutida, pues de ser así el valor justicia también se resentiría, de ahí que haya de buscarse un equilibrio entre estos dos principios, que es lo que hace precisamente el Tribunal Constitucional y esta propia Sala al exigir que el testimonio del testigo único, máxime si es víctima como en este supuesto, reuna una serie de requisitos como son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo a considerar es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadores de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

b) Verosimilitud del testimonio. Esto no supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Finalmente, ha de valorarse si el testimonio de la víctima está o no rodeado de corroboraciones periféricas, lo cual habrá de hacerse caso por caso (STC nº 142/03 ).
A continuación entra a analizar si las condiciones teóricas que ha enumerado son de aplicación al caso juzgado, y llega a la conclusión que no es así. Las dos primeras razones parecen muy válidas: el Cabo 1º y el GC se llevan mal entre ellos, y del contexto no se pueden deducir elementos que confirmen el testimonio, pero la tercera puede ser polémica, y fruto de una mala instrucción del proceso. Aunque de no ser así dice más de lo que calla. ¿Por qué el GC habría de mencionar a su familia en la contestación? ¿Quizá porque el Cabo 1º la había mencionado primero aunque el instructor lo calle? De ser así no cabe duda que se está intentado utilizar el régimen disciplinario militar para solucionar un problema de convicencia entre vecinos. La absolución del Guardia Civil está más que justificada.
Pues bien, en el caso de autos, la declaración del Cabo 1º D. Jesús Hoyos Guerrero no reune los requisitos anteriormente expresados, y ello:

1º. Porque entre el Cabo 1º Hoyos y el expedientado existen unas relaciones previas tensas derivadas de su convivencia en la Casa Cuartel, que privan a su declaración de la necesaria e imperativa credibilidad generadora de un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible por ello con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

2º. Porque no existen datos periféricos que corroboren, aunque sólo sea indiciariamente, la versión del testigo.

3º. Finalmente, y de forma muy singular, en razón a que la declaración del Cabo 1º Hoyos no es verosímil, y no lo es porque no tiene sentido que el expedientado dijera, refiriéndose al Cabo 1º, que dejara en paz a su familia si previamente no se hubiera hecho mención a ella, planteándose la duda racional acerca de los términos exactos de las expresiones atribuidas al recurrente.

Por todas estas consideraciones, esta Sala llega a la conclusión de que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al basarse en una sola prueba que no reune los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para constituir prueba de cargo válida.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-44/06, interpuesto por el guardia civil, D. Juan Luis , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 201-44/06, deducido en su día por el referido recurrente, y confirmatoria de la resolución administrativa sancionadora del Sr. Capitán de la Compañía de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.14º de la LORDGC , le impuso una sanción de un día de pérdida de haberes, así como de la resolución en alzada del Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004, y de la posterior confirmatoria de dicho correctivo y definitiva en vía administrativa, del General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Cataluña, de enero de 2.005.

En su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR la referida sentencia, dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, debiendo declararse de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Desobediencia e insulto a un superior

domingo, diciembre 24, 2006 por Test

STS (Sala de lo Militar, Sección 1) de 24 octubre 2006

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.
Se trata en esta sentencia de analizar dos conductas típicas en el ámbito penal castrense: la desobediencia y el insulto a un superior. Para ellos nada como nuestro buen amigo el MPTM Domingo, un alias tras es que se esconde el hijo de Mohamed, como pista para saber algo más de él. Pero lo importante es que nos centremos en los aspectos legales, no en la anécdota.
Visto el recurso de casación nº 101-24/06, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo MPTM Domingo, representado por la procuradora de los Tribunales, Dña. Lucía Agulla Lanza, contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 26/26/04, seguido contra el referido recurrente por delitos de desobediencia e insulto a superior, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en la Causa nº 26/26/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de Melilla, seguida contra el Cabo MPTM Domingo, por presuntos delitos de "desobediencia" e "insulto a superior", previstos y penados respectivamente en losarts. 101 y 102 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2.005, en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:
Al principio de las Sentencias aparece el relato fáctico de los hechos, una descripción de la situación bajo la cual se busca justicia. Los actos que se describen no dejan lugar a dudas del comportamiento insubordinado del Regular, que jarto de grifa se encara con sus jefes y monta el numerito.
El día 5 de noviembre de 2.004, el Cabo de Tropa Profesional Domingo, hoy procesado, se encontraba en formación con la totalidad del Tabor "Alhucemas" del Grupo de Regulares de Melilla nº 52, de guarnición en Melilla, Unidad compuesta en ese momento por aproximadamente ciento cincuenta hombres a la que entonces pertenecía, participando en un ensayo general de un acto militar de homenaje a los caídos que debía celebrarse poco después.

Sobre las 11:45 horas, el acusado Domingo solicitó permiso para salir de la formación al Sargento primero D. Gaspar, y tras serle denegado el mismo, abandonó la formación y se dirigió a un lugar del patio de armas donde se encontraba el Teniente Coronel D. Casimiro, que a la sazón mandaba la formación. El Teniente Coronel ordenó al Cabo Domingo regresar a la formación, a lo que éste se negó, llegando en ese momento al lugar donde ambos se encontraban el Capitán D.Alfredo, Jefe de la Compañía de destino del Cabo Domingo, quien le dijo al Teniente Coronel que él se hacía cargo de la situación y ordenó de nuevo al acusado que entrase en la formación, a lo que éste repuso que le dolía la cabeza y que no cumplía ordenes. Ante ello, el Capitán requirió la presencia de dos Cabos primeros de la Compañía, concretamente D.Pedro Enrique y D.Jesús María, repitiéndole delante de ellos la orden de regresar a la formación, a lo que de nuevo se negó en redondo el acusado.
Ante semejante actitud, el mando envía al soldado al botiquín, sin duda con propósito forense y pensando en la formación de la causa que aquí se sustancia.
El acusado fue llevado al botiquín del Acuartelamiento y posteriormente al Hospital Militar de Melilla, donde le reconoció el Comandante Médico D. Luis Andrés, quien apreció que presentaba un cuadro confusional agudo y comprobó que el resultado del análisis de orina al que se le sometió permitió detectar un consumo previo de cocaína, cannabis y somníferos.

Por otra parte, en fecha 16 de diciembre de 2.004, se practicó reconocimiento psiquiátrico forense del acusado, resultando del mismo que éste presenta un trastorno de personalidad con acusados rasgos ansiosos y escasos recursos adaptativos ante situaciones comprometidas y estresantes, siendo considerado no apto para formar parte de las Fuerzas Armadas, y concluyéndose que en relación con los hechos de autos pudiera existir una afectación puntual de sus capacidades volitivas y cognitivas.

Tras regresar del hospital sobre las 15:00 horas, el Capitán Alfredo coincidió con el acusado en el Cuerpo de Guardia del Acuartelamiento y le preguntó si se encontraba mejor, en cuyo momento el Cabo Domingo le dijo que las cosas no son como empiezan sino como terminan y que en la calle tuviera cuidado y procurase guardar sus espaldas.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cabo de Tropa Profesional, Domingo, como autor de un delito consumado de "desobediencia" y de, otro igualmente consumado, "insulto a superior", previstos y penados en losarts. 101 y 102 del CPM,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, por el primero y de CINCO MESES DE PRISIÓN, por el segundo, ambas con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad por razón de estos hechos en cualquier concepto, y sin responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal del Cabo condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud deauto de fecha 15 de febrero de 2.006, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos, así como de las certificaciones legalmente previstas y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO.- Personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala, por la representación procesal del Cabo Domingo se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero.- "Infracción de ley (art. 849.1ºLECR) por inaplicación del art. 20.1º y 20.2º del CP".
Segundo.-"Por infracción de ley, por aplicación indebida delart. 101 del CPM".
Tercero.- " Por infracción de ley, por aplicación indebida delart. 102 del CPM".
Cuarto.- "Por infracción deley (art. 849.1º y 851.1ºLECR) por aplicación indebida delart. 24 CE". Quinto.- "Por infracción de precepto constitucional (art. 852LECR) por aplicación indebida del art. 14 de la CE en relación al delito de desobediencia del art. 102 del CPM".

QUINTO.- Del anterior escrito y de los autos se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo y, evacuando dicho trámite, presentó escrito por el que solicitaba la desestimación del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por providencia de fecha 18 de julio de 2.006, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose posteriormente el día 17 de octubre del presente año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2.005, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en la causa nº 26/26/04, por la que condenó al CaboDomingocomo autor de un delito consumado de "insulto a superior" del art. 101 CPM y otro de "desobediencia" del art. 102 apartado primero del mismo texto penal, a las penas respectivamente de siete y cinco meses de prisión con las correspondientes penas accesorias.

Contra dicha sentencia interpone la dirección letrada del Cabo condenado recurso de casación por los siguientes motivos:

Primero.- Por inaplicación de circunstancia eximente.
Segundo.- Por aplicación indebida delart. 101del CPM.
Tercero.- Por aplicación indebida delart. 102 del CPM.
Cuarto.- Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Quinto.- Por infracción delart. 14 de la CE.

Por razones sistemáticas y procesales iniciaremos nuestro análisis por la eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues de apreciarse este motivo sería innecesario analizar los demás.

En opinión del recurrente, en contra de la tesis del Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia, tanto en el caso del delito de desobediencia como en el de insulto, ha condenado, sin apoyarse para ello en un mínimo de actividad probatoria.

En definitiva, según el recurrente, no existe en el caso que nos ocupa prueba de cargo que permita al Tribunal deducir lógicamente la culpabilidad del acusado.

Así centrado este motivo, distinguiremos entre el delito de desobediencia, de una parte, y el de insulto de otra.
En primer lugar, el tribunal analiza los elementos que permiten probar la presencia del delito de desobediencia imputado: sobre todo, las declaraciones del TCOL, del CAP y del CAB1º.
SEGUNDO.- Comenzaremos nuestro análisis por el delito de desobediencia. Se trata de determinar si, como sostiene el recurrrente, no hay pruebas de dicha desobediencia o si, por el contrario, el Tribunal ha contado con prueba suficiente en la que basarse a la hora de alcanzar las conclusiones fácticas expresamente recogidas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Hemos dicho reiteradamente, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas,STC de 25 de septiembre de 2.006), que el derecho a la presunción de inocencia ha de ser respetado tanto en el ámbito del Derecho punitivo como en el del sancionador, lo que comporta la exigencia de una prueba de cargo suficiente, recayendo sobre la acusación pública, es decir, el Ministerio Fiscal actuante, la carga probatoria tanto del ilícito cometido como de la participación del acusado, sin que a este pueda exigírsele una prueba diabólica de los hechos negativos; sin perjuicio de lo cual es doctrina de esta Sala(sentencia de 21 de marzo de 2.000) que la valoración de la prueba, de existir, corresponde al Tribunal sentenciador, de suerte que para que prospere la alegación de la vulneración de dicho derecho es necesaria la constatación de un auténtico vacío probatorio, de una penuria probatoria o bien, que se deduzca que el Tribunal de instancia ha llegado a unas conclusiones fácticas arbitrarias, irracionales o absurdas, único supuesto dentro del ámbito probatorio susceptible de control por esta Sala, pues como hemos dicho en anteriores ocasiones, a este Tribunal sólo le compete llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la desestimación de este motivo, pues resulta evidente la existencia de una amplia prueba de cargo, como se explicita en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en el que se recoge la declaración de los testigos Teniente Coronel D.Casimiro, el Capitán D.Alfredoy el Cabo 1º D.Pedro Enrique, según los cuales, el acusado solicitó permiso para salirse de la formación y tras serle denegado, abandonó ésta desobedeciendo después la orden de regresar a la misma, dada por diversos Mandos.

En definitiva, examinada la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultado, debemos concluir que existe sin duda alguna actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Si a ello unimos que las conclusiones a que ha llegado el juzgador a quo son lógicas y no arbitrarias, no podemos sino desestimar este motivo.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el mismo motivo alegado de vulneración de presunción de inocencia, pero referido ahora al delito de insulto a superior.

Efectivamente, el recurrente niega haber vertido las frases imputadas, sin embargo, la prueba practicada en el juicio oral consistente en la declaración del Capitán objeto de los presuntos insultos, y de un testigo presencial de los hechos: el Sargento Iván, evidencian claramente que el hoy recurrente pronunció las frases detalladas en el factum de la sentencia.

Al ser ello así y existir, por tanto, prueba de cargo, debe desestimarse este motivo casacional, de suerte que a los efectos de valorar si tales expresiones constituyen o no un delito de amenazas, habremos de partir del tenor literal de dichas expresiones y no de otras, pues como dijimos anteriormente, a esta Sala sólo le corresponde analizar la razonabilidad del discurso que ha llevado al Tribunal de instancia a dar por probado que el inculpado dijo cuanto se afirma en el factum.

En el caso presente, el Tribunal sentenciador ha realizado una valoración racional de la prueba, pues no nos encontramos ante una sola prueba, la del ofendido, sino que además testificó un tercero que corroboró en el juicio oral las manifestaciones del Capitán objeto de los presuntos insultos, habiéndose atenido el Tribunal de instancia a la doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de febrero de 2.006 y 21 de marzo de 2.004sobre el valor probatorio de la declaración de la víctima.
Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Desestimada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, centraremos nuestro análisis en los temas de fondo concretados en la supuesta vulneración de lart. 101 y delart. 102 del CPM.
El acusado rápidamente alega que bueno, que si la actitud que le imputan es cierta, desde luego no es tan grave como para ser delito. Veamos cómo configura el tipo penal la Sala. CPM se refiere al Código Penal Militar.
En suma, se afirma por el recurrente la atipicidad de su conducta desde la perspectiva de los artículos citados. Se sostiene la inaplicación de dichos preceptos por falta de tipicidad. Se trata, pues, de determinar si en la conducta del recurrente a la vista de los hechos declarados probados se dan o no los requisitos exigidos por el Código Penal Militar y esta Sala en orden a la apreciación o no de tales delitos.

Comenzaremos nuestro examen por el primero de ellos, es decir, por el de insultos a un superior, previsto y penado en el art. 101 del CPM.

Es doctrina de esta Sala (por todas,STS de 21 de marzo de 2.000) que:

a) Si bien es cierto que el art. 101 del CPM no define lo que debe entenderse por amenazas, debiendo por ello acudirse al Código Penal común, en virtud de cuanto al respecto establece el art. 5 del mencionado CPM, sin embargo, hemos dicho que al incluirse el delito de amenazas a un superior dentro de los "delitos de insubordinación", no resultan de aplicación a este delito las delimitaciones conceptuales y jurisprudenciales del delito común de amenazas o, por lo menos, no todas, pero sí el concepto mismo de amenazas que es común a ambas modalidades delictivas, de suerte que, como diremos, el problema clave en este supuesto es si las expresiones vertidas por el condenado constituyen o no el delito de amenazas a que se refiere elart. 101 del CPM.

b) Que el bien jurídico protegido en este delito es el de la disciplina, de la que la subordinación es una de sus facetas esenciales, aunque el objeto material de la acción delictiva sea la integridad física o moral del superior.

c) Que, junto a este bien jurídico, se protege también tal como dijimos, la indemnidad y dignidad física y moral del militar ofendido por el sujeto activo (SSTS Sala Quinta de 2 de noviembre y de 3 de diciembre de 2.004 y de 13 de febrero de 2.006), de ahí el carácter pluriofensivo de este tipo penal.

d) Que el delito de amenazas lo es de simple actividad y no de lesión, bastando para la comisión del mismo la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, la conminación con un mal con apariencia de seriedad y firmeza sin que sea necesario que en la víctima se produzca una evidente perturbación anímica.

En efecto, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto al delito de amenazas, al tiempo de destacar el relativismo que presenta, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que pueden concurrir como por formas comisivas, ha señalado que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación con un mal con apariencia de seriedad y firmeza, siendo suficiente con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.


Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones, a la vista de las expresiones proferidas (graves), pero sobre todo, a las circunstancias personales del sujeto activo, afecto a un trastorno de personalidad, que si bien no anulaba total ni parcialmente sus facultades de determinación, sí las disminuía, aunque fuera levemente y el contexto en que se produjeron, esta Sala estima que no nos encontramos ante una amenaza seria y firme, y, por tanto, idónea por sí misma para dar lugar a una amenaza apta para conformar el delito de insulto a superior en su modalidad de amenazas.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, sólo se ha lesionado la disciplina por lo que, en virtud de una reiterada doctrina de esta Sala expresamente recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2.004, la respuesta penal debe descartarse, debiéndose acudir a la vía disciplinaria para proteger el bien jurídico afectado. Todo ello en méritos del principio de intervención mínima propio del Derecho Penal y el carácter fragmentario de esta parte del Ordenamiento Jurídico.
Parece que la Sala no encuentra motivos para considerar la conducta del soldado como delito de insulto a un superior en su modalidad de amenazas. Se libra de algunos meses de condena.
En su consecuencia, esta Sala entiende que la aplicación a este caso del art. 101 del CPM, donde se tipifica el delito de insulto a superior en su modalidad de amenazas, resulta a todas luces excesiva debiendo, por tanto, estimarse este motivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el recurrente por las expresiones proferidas, en sí mismas graves, a depurar por la vía disciplinaria.

Ha de estimarse, por ello, tal como dijimos, este motivo por infracción de ley.

QUINTO.- Se alega también por el impugnante infracción de ley por aplicación indebida en esta ocasión de lart. 102 del CPM. Según el recurrente la escasa gravedad de la desobediencia determina que su conducta, a lo sumo, sea constitutiva de falta disciplinaria, nunca de delito.
Ahora toca demostrar que la conducta seguida, si bien es una desobediencia, es pequeñita.
Pues bien, teniendo en cuenta:

a) Que el inculpado se salió de la formación sin permiso, incumpliendo así su deber de mantenerse en la misma sin salirse de ella y, en todo caso, reintegrarse si se lo ordenaban.

b) Que posteriormente incumplió públicamente la orden de varios Mandos (e insistimos en lo de "varios"), en presencia de sus compañeros.

c) Que con tal comportamiento generó una situación comprometida para los superiores, comprometiendo gravemente la autoridad de éstos sin una razón justificante de su conducta; forzoso es concluir que, en tales condiciones, la desobediencia no puede sino calificarse de grave, conforme al criterio de esta Sala sobre lo que debe entenderse como grave a los efectos aquí contemplados(SSTS de 10 de diciembre de 2.005 y de 2 de febrero de 2.004, por sólo citar algunas).

En definitiva, la reiteración en incumplir la orden, la racionalidad de esta orden, su legalidad, la ausencia de un motivo personal objetivable que justificara su aptitud, la publicidad en que se produjo la desobediencia, nos llevan a calificar tal como hemos dicho anteriormente, el hecho como grave, de ahí su subsunción en el tipo del art. 102 CPM quedando así descartada la vía disciplinaria, al ser la respuesta penal la adecuada en este caso.
Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- Se alega por la vía del art. 849.1º de la LECR, infracción de ley por inaplicación delart. 20.1º y 2º del CP. El recurrente fundamenta este motivo en que en el momento de los hechos tenía anulada sus facultades volitivas e intelectivas. Este planteamiento debe rechazarse, pues de ningún modo ha resultado probado que el recurrente tuviera sus facultades anuladas total o parcialmente, lo que impide la apreciación de la circunstancia alegada.

Ahora bien, esta afirmación (sobre la no concurrencia de la circunstancia alegada) no empece que consideremos, a la vista de los hechos declarados probados (no susceptibles de modificación, pues como bien dice el Ministerio Fiscal, no se ha alegado error en la apreciación de la prueba) la existencia de una atenuante analógica.

Llegados a este punto, antes de dar respuesta a esta cuestión, resulta conveniente hacer una serie de precisiones conceptuales y jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcance de las denominadas circunstancias analógicas y los requisitos que han de cumplirse para su apreciación.

Se trata, por tanto, de fijar el cuadro normativo y jurisprudencial en el que hemos de enmarcar la problemática suscitada .

El artículo 21 párrafo 6º del CP dice: "y cualquier otra circunstancia analógica". Interesa, por tanto, centrarse en el alcance de la expresión "análoga significación". Esta cuestión ha sido abordada ampliamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual, en síntesis, nos dice que: <la atenuante solamente puede aplicarse a los supuestos que, sin estar previstos, tengan cierto parecido, análoga significación a los enumerados en esteartículo (art. 21 del CP), pero sin que quepan en este número las allí previstas, pero no apreciables por falta de los requisitos básicos para su estimación porque esto equivaldría a crear una figura de atenuante incompleta, totalmente "extra legem">.

Más recientemente, la Jurisprudencia ha indicado que se trata de una circunstancia atenuante "abierta y sometida a la convicción de los jueces", sin embargo, la construcción de atenuantes analógicas encuentra su límite en la ausencia de los requisitos básicos, para estimar una concreta atenuante.

Así pues, la analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante invocada. En la medida en que pueda responder a una disminución del injusto o del reproche de la culpabilidad, así como de consideraciones político-criminales, enlazadas con la punibilidad, la construcción analógica deberá insertarse en la misma ratio atenuatoria.

Por lo demás, la Sala Segunda señala que en estos supuestos deben concurrir los elementos fácticos de la atenuante con su correspondiente acreditación.

A la luz de esta doctrina, esta Sala considera que debe apreciarse en este caso una atenuante analógica, y ello porque:

a) Existe en la causa un informe pericial plasmado en los hechos probados, según el cual el procesado evidenciaba la presencia de un trastorno de la personalidad con acentuados rasgos ansiosos, impulsividad con escasos recursos adaptativos ante situaciones comprometidas y /o subjetivamente estresantes y con afectaciones anímicas secundarias, que dicho trastorno se encuentra incluido en el apartado 268, letra A, coeficiente 5, sigla P del vigente cuadro de condiciones psicofísicas no siendo apto para el servicio en las Fuerzas Armadas, que la presencia de esta personalidad y un aumento del nivel, pueden incidir de forma puntual en sus capacidad cognitivo-volitivas ante situaciones subjetivamente conflictivas; y

b) porque, a la vista de dicho informe, esta Sala llega a la convicción íntima de que la conducta del condenado merece un menor reproche que el de una persona que no sufre el trastorno de la personalidad a que está afecto el recurrente.

En definitiva, consideraciones político criminales enlazadas con la punibilidad, aconsejan la apreciación de esta atenuante al verificarse una semejanza de fundamento con la atenuante del nº 1 delart. 21en relación con elart. 20.1º del CP.

A este respecto, resulta clave a juicio de esta Sala la consideración de no apto para el servicio de las Fuerzas Armadas, al estar incluido el condenado en el apartado 5, sigla P del vigente cuadro de condiciones psicofísicas.
Todas estas razones determinan a esta Sala a estimar dicha atenuante en la medida en que se aprecia en el recurrente una disminución del injusto o reproche de culpabilidad.

La estimación de dicha atenuante conlleva:

1º. La estimación parcial de este motivo del recurso.
2º. La valoración de esta circunstancia a efectos penalógicos.

SÉPTIMO.- Finalmente, por la vía delart. 852 LECR se denuncia aplicación indebida del art. 14 CE, en relación con el delito de desobediencia.

El motivo debe desestimarse por varias razones, siendo la principal que no puede pretenderse una igualdad en la ilegalidad o ilicitud.

En efecto, el hecho de que un Tribunal indebidamente considerara como atípica una conducta semejante a la aquí contemplada, no puede vincular en ningún caso a esta Sala, pues el principio de igualdad en su formulación constitucional no es extensible a supuestos como los enumerados por el recurrente, pues ello equivaldría a dar carta de naturaleza a la mala praxis de los Tribunales.

El motivo carece de la más mínima base, de ahí su rechazo.

OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación nº 101-24/06, interpuesto por el Cabo MPTM Domingo, representado por la procuradora de los Tribunales, Dña. Lucía Agulla Lanza, contrasentencia de fecha 25 de noviembre de 2.005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 26/26/04, condenatoria del referido recurrente por delitos de desobediencia e insulto a superior en su modalidad de amenazas, respectivamente tipificados en losarts. 101 y 102 del CPM.

En su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR parcialmente dicha resolución dictando a continuación otra más ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

En el Sumario nº 26/26/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de Melilla, seguido por presuntos delitos de "desobediencia"e "insulto a superior" contra el procesado Cabo de Tropa Profesional, D.Domingo, DNI.NUM000, nacido en Melilla el 8 de marzo de 1.977, hijo de Mohamed y de Sineb, sin antecedentes penales, en libertad provisional durante toda la tramitación de la causa; el Tribunal Militar Territorial Segundo dictósentencia con fecha 25 de noviembre de 2.005, por la que condenó a dicho procesado como autor responsable de sendos delitos consumados de "desobediencia" e "insulto a superior", previstos y penados en elart. 101 y 102 del Código PenalMilitar, respectivamente, y, recurrida en casación dicha resolución, la misma ha sido casada y anulada parcialmente por sentencia de esta Sala en el día de la fecha, dictándose a continuación segunda Sentencia por los Magistrados que se mencionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos y se integran en esta sentencia los que como tales se recogen en la parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se dan por reproducidos en esta segunda sentencia los fundamentos jurídicos de la primera respecto a que los hechos enjuiciados no constituyen el delito de insulto a superior en su modalidad de amenazas previsto en elart. 102 del CPM.

SEGUNDO.- Se dan igualmente por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia en lo referente a que concurre en la conducta del recurrente laatenuante analógica del art. 21.6ºen relación con el mismo art. 21.1º y 20.1º, todos ellos del CPcomún.

TERCERO.- Al apreciarse una atenuante analógica respecto al delito de desobediencia, procede, de conformidad con el art. 35 del CPM, imponer la pena de tres meses y un día de prisión. A estos efectos, se ha tenido en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, así como la personalidad del culpable y la naturaleza de los móviles que le impulsaron.

CUARTO.- No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en elart. 10 de la Ley Orgánica de Competenciay Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Cabo de Tropa Profesional procesado, Domingo, del delito de insulto a superior en su modalidad de amenazas, previsto y penado en el art. 102 del CPM por el que fue condenado en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo por razón de dicho procedimiento y ello sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que resultare exigible.

Se mantiene la condena por delito de desobediencia por el que el recurrente venía siendo acusado, previsto y penado en elart. 101 del CPM, pero apreciándose la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21.1º y 20.1ºdel CP común, imponiéndose por dicho delito la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y sin responsabilidades civiles que exigir.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.